Proyecto de ley ______ DE 2007

CAMARA

Por medio del cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos.

 

El Congreso de Colombia

 

decreta:

 

CAPITULO I

 

Artìculo 1º.  La presente ley tiene por objeto la creación, implantación, desarrollo y unificación a nivel nacional, de un sistema de educación y prevenciòn de las conductas de violencia en eventos deportivos. 

 

El Ministerio de Comunicaciones  reglamentarà en un término de seis meses, lo atinente a publicidad educativa con relaciòn a los efectos por abuso del alcohol, sustancias psicotrópicas, y lo relacionado con el permiso a los patrocinadores para exhibir o entregar publicidad en los eventos deportivos; sin perjuicio de las facultades otorgadas a las autoridades locales en materia de publicidad visual exterior

 

Artículo 2º.  DEFINICIONES.  Para una correcta aplicación e interpretación de este proyecto de ley su alcance, se establecen las siguientes definiciones:

 

ESCENARIO DEPORTIVO:  Es toda instalación construída o adecuada para la práctica de un deporte determinado y legalmente reconocido por el Estado colombiano por intermedio de la  autoridad competente respectiva incluyendo todas sus dependencias internas y externas y vías de ingreso y egreso aledañas a dichos escenarios.

 

EVENTO DEPORTIVO:  Es todo espectáculo deportivo o toda práctica de un deporte reconocido por el Estado Colombiano competitivo o no, que se realice en un escenario deportivo y que cuente con la presencia de público sin importar si se realiza con ánimo de lucro o no, sea de carácter nacional o internacional.

 

ORGANIZACIONES DEPORTIVAS: Es toda persona jurídica reconocida por el Estado Colombiano a través de los órganos competentes respectivos (Federaciones, Clubes, Ligas, etc).

 

DIRIGENTE DEPORTIVO: Es toda persona natural que tenga bajo su responsabilidad deportiva o administrativa, cualquiera entidad u organización deportiva debidamente reconocida por el Estado Colombiano por medio de la autoridad competente respectiva.

 

DEPORTISTA:   Se reconoce como tal a toda persona, hombre y/o mujer  que se encuentre inscrito debidamente bajo los parámetros establecidos para tal efecto, ante un Club Deportivo o Federación Deportiva y que tomen parte de una disciplina deportiva.

 

PUBLICO: Es la presencia de dos o más espectadores dentro y en los alrededores de cualquier escenario público deportivo con motivo de un espectáculo deportivo. 

 

ORGANIZADOR:  Se entiende por tal a los dirigentes, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo deportivo.

 

PROTAGONISTAS:  Se entiende por tal a los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación  es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trate.

 

BARRAS ACTIVAS:  Aquellos grupos masivos ubicados en forma estratégica dentro de los escenarios deportivos que de alguna manera adquieren un comportamiento agresivo a través de gestos, canciones, pancartas y acciones personales o de grupo.  Son grupos de hinchas que no están organizados o que no pertenecen a alguna agremiación, denominadas también barras independientes.

 

BARRAS PASIVAS:  Aquellos grupos masivos de espectadores que no adquieren comportamientos agresivos y se encuentran organizados a través de asociaciones debidamente reconocidas.

 

Artículo 3º. CONTRAVENCIONES ESPECIALES DE POLICIA. Adiciónase un capitulo al Titulo II de Las Contravenciones, del Código Nacional de Policía, al cual se le darà aplicación siempre y cuando la conducta no constituya de por sì violación al Còdigo Penal, caso en el cual, se aplicarà lo dispuesto en èste. Así:

 

Capitulo XV

De las contravenciones especiales que afectan la tranquilidad pública y la seguridad con ocasión de los eventos deportivos

 
Artículo 218 A. – El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los medios de transporte, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un (1) año y en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mìnimos legales mensuales vigentes.
 
Si la perturbación ocurriere antes del evento, el miembro de la Policía Nacional que se halle en el lugar, previa comprobación del hecho impedirá que el responsable ingrese al espectáculo deportivo.
 

Artículo 218 B.  El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él,  ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos se le impedirá el ingreso al escenario deportivo e incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de tal comportamiento, en especial las previstas para el caso del delito de daño en bien ajeno.

 

Artículo 218 C.  El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él,  porte armas blancas se le impedirá el ingreso al escenario deportivo, incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mìnimos legales mensuales vigentes. 

 

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él,  porte elementos potencialmente susceptibles de ser utilizados para causar daño, podrán ser retenidos por la autoridad de Policía mientras dure el espectáculo, como condición para permitir su ingreso o mantenerse en él, y serán devueltos posteriormente.

 

El que hubiere ingresado al evento deportivo los elementos a que se refiere el presente artículo será expulsado del escenario e incurrirá además en prohibición de concurrir a eventos públicos por un (1) año y en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales  que se deriven de tal comportamiento, en especial de las previstas para los delitos de porte de armas.

 

Artículo.218 D. El que impidiere, temporal o definitivamente la realización de un evento deportivo, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en prohibición de concurrir a escenarios deportivos hasta por cinco (5) años y multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 
 

Artículo 218 E. El que sin estar autorizado, ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos, u otros lugares restringidos de similar naturaleza, será expulsado del escenario e incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y multa de uno (1) a diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 218 F. El que arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de tal comportamiento, en especial de las previstas para los delitos de incendio y de peligro común establecidos en el Código Penal.

 

Artículo 218 G.  El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, participe en una riña, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera acarrear, incurrirá en prohibición de concurrir a escenarios deportivos hasta por cinco (5) años y multa de dos (2) a veinte y cinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 218 H.  El deportista, periodista, locutor, comentarista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, técnico, entrenador, preparador físico, colaborador, dirigente, concesionario o miembro de clubes, asociaciones o comisiones deportivas que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones de orden público o incitare a ello, o participe en la comisión de actos de violencia en el marco de la realización de un encuentro deportivo incurrirá en prohibición de concurrir a escenarios deportivos hasta por cinco (5) años y multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de tal comportamiento.

 

Artículo 218 I. El que sea sorprendido consumiendo, en posesión o tratando de ingresar al evento deportivo sustancias que produzcan dependencia psíquica, será expulsado del escenario e incurrirá además en prohibición de concurrir a eventos públicos hasta por cinco (5) años.

 

Quien reincida en la conducta anterior, incurrirá además en multa de dos (2) a veinticinco  (25) salarios mínimos legales vigentes.

 

Artículo 218 J. El que sea sorprendido consumiendo, en posesión o tratando de ingresar al evento deportivo bebidas alcohólicas con grado superior a  cinco por ciento (5%), será expulsado del escenario e incurrirá además en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un (1) año.

 

Quien reincida en la conducta anterior, incurrirá además en multa de uno (1) a diez  (10) salarios mínimos legales vigentes.

 

Parágrafo.-  Las empresas productoras de bebidas alcohólicas cuyos productos contengan menos de cinco grados de alcohol y patrocinen el deporte, deberán efectuar campañas de educación y prevención, así como fijar publicidad en los escenarios deportivos con mensajes alusivos al respeto de la paz y a la prevención de la violencia.

 

Artículo 218 k. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, o de una contravención de Policía, antes, durante o después de un evento deportivo incurrirá en prohibición de asistir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal consagrada para el delito de instigación a delinquir previsto en el artículo 348 del Código Penal.

 

Artículo 4°. Adiciónase un numeral nuevo al artículo 58 del Código Penal relativo a las circunstancias de mayor punibilidad, el cual será del siguiente tenor:

 

17. Cuando el delito sea cometido en un escenario deportivo o en sus inmediaciones, con motivo o con ocasión de un evento deportivo, "antes, durante o después de él".

 

Artículo 5º. El Director del Instituto Colombiano del Deporte mediante acto motivado podrá ordenar la clausura de escenarios deportivos mientras no se cumplan las condiciones de seguridad exigidas en la ley y reglamento.

 

Dicha medida procederá en todos los casos en que considere que no están dadas las condiciones de seguridad para la realización del evento deportivo y deberá decretarse por providencia motivada.

 

Artículo 6º. Los clubes, las entidades o asociaciones participantes y barras con personería jurídica,  serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasionen sus miembros y aficionados en  los escenarios deportivos y en las inmediaciones de éstos, salvo que resultaren de fuerza mayor o hechos totalmente ajenos al riesgo derivado del espectáculo deportivo.

 

CAPITULO II

Sistema de Información para la Seguridad
en Eventos Deportivos (Sised)

 

Artículo 7º. Crease el Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos – Sised, que funcionará bajo la dependencia y organización de la Policía Nacional y contendrá información básica necesaria sobre las diferentes personas que son judicializadas por infracción a las normas establecidas para la seguridad de los escenarios deportivos.

 

La información anterior deberá estar acompañada de:

 

Parágrafo. El Sised no se constituirá como entidad o estructura administrativa de ninguna índole y en consecuencia las funciones requeridas para su funcionamiento se asignarán entre los funcionarios públicos responsables de la estadística policial.

 

Artículo 8°. Las sanciones,  medidas preventivas y anotaciones proferidas en virtud de la presente ley deberán remitirse al Sised en los términos que señale el reglamento. 

 

Artículo 9º. Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Sised, se acompañará y se indicarán las siguientes circunstancias:

 

a) Estación de Policía y número de causa;

b) Estaciones de policía que hubieren intervenido con anterioridad y números de causas correspondientes;

c) Nombres y apellidos, apodos, seudónimos o sobrenombres;

d) Lugar y fecha de nacimiento;

e) Nacionalidad;

f) Estado civil,  y en su caso, nombres y apellidos del cónyuge;

g) Domicilio y residencia;

h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida;

i) Números del documento de identidad;

j) Nombres y apellidos de los padres;

k) Sanciones anteriores y estaciones de policía intervinientes;

l) Fecha y lugar en que se cometió la contravención, y de la iniciación del proceso;

m) Calificación del hecho.

 

Artículo 10. Sobre la base de las comunicaciones que se remitan, al Sised se  confeccionará anualmente la estadística general de las contravenciones en eventos deportivos.

 

Para la realización de dicho informe, el Sised actuará en coordinación con la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos.

 

Artículo 11. El ingreso a todo escenario deportivo de concurrencia pública será irrestricto y libre, salvo:

 

a) Para aquellas personas sancionadas con prohibición de concurrencia a escenarios deportivos hasta tanto dure la sanciòn;

 

b) Para aquellas personas que fueren sometidas a controles de alcoholemia o psicoactivos durante el ingreso al escenario y el resultado del mismo sea positivo;

 

c) Para aquellas personas que son detectadas al momento del ingreso al escenario deportivo con porte de pólvora.

 

d)  Para aquellas personas que son detectados al momento del ingreso al escenario deportivo con porte de cualquier tipo de armas.

 

c) Para los menores de doce (12) años no acompañados de sus padres o de un adulto responsable de ellos, a quienes sólo les será  permitido ingresar a las tribunas oriental y occidental.

 

Parágrafo. El control del cumplimiento de la prohibición de concurrencia se realizará a través de la consulta al Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos, Sised.

 

El Gobierno Nacional expedirá,  dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, la reglamentación que establezca los procedimientos que aseguren el control a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 12. El Ministerio de Educación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano del Deporte "Coldeportes", los Institutos Departamentales y Municipales de Recreación y Deporte y las Secretarías Departamentales y Municipales de Educación,  así como los demás organismos vinculados al deporte, diseñarán cursos - talleres sobre Educación para la Paz y la No Violencia, programarán la capacitación de docentes, habilitarán el desarrollo de estas actividades y supervisarán su ejecución en ámbitos adecuados y horarios accesibles a los destinatarios a que se refieren los artículos siguientes de la presente ley.

 

Igualmente programarán campañas educativas y preventivas, tendientes a evitar la violencia en escenarios deportivos a través de la prensa, radio, televisión, así como en escuelas, colegios, universidades y demás centros de enseñanza.

 

Artículo 13. La sanción de prohibición de concurrencia podrá ser compensada hasta en la mitad cuando se cursen y aprueben los cursos-talleres de educación para la paz y la no violencia.

 

Los cursos-talleres de educación y formación para la paz y la no violencia serán financiados con el producto de las multas a que se refiere la presente ley.

 

Las organizaciones no gubernamentales y en especial las de jóvenes y personas constructoras y formadoras de paz podrán ser contratadas para las labores de formación a que se refiere la presente ley.

 

Artículo 14. Los cursos-talleres referidos en los artículos anteriores se organizarán y ejecutarán anualmente, mediante convenios del Instituto Colombiano del Deporte "Coldeportes" con los organismos equivalentes en las jurisdicciones departamentales y municipales.

 

Asimismo, se procurará la participación en los cursos de:

1. Organizaciones no gubernamentales.

2. Asociaciones y ligas deportivas.

3. Medios de comunicación.

4. Periodistas deportivos.

5. Deportistas, árbitros, dirigentes, técnicos y clubes deportivos.

6. Integrantes de las fuerzas de seguridad.

7. Personas que han sido víctimas de violencia en el deporte.

8. Público concurrente a eventos deportivos en general.

9. Barras de los equipos.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano del Deporte "Coldeportes", dictará, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, las medidas necesarias para la organización de las campañas de educación y prevención así como para asegurar que un área razonable de los escenarios deportivos sea destinada a la publicidad de mensajes alusivos al respeto de la paz y a la prevención de la violencia.

 

Artículo 15. Los escenarios deportivos del país deberán reunir todos los requisitos técnicos que las normas correspondientes establezcan y que garanticen las condiciones de seguridad, estabilidad y salubridad para los deportistas, espectadores y el público en general.

 

De acuerdo con la capacidad de los escenarios deportivos, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones operativas, para los mismos y que podrán incluir entre otros, circuito cerrado de televisión, sistema de audio propio, comunicaciones con la policía local, los organismos de emergencia médica y protección civil, adecuada señalización e iluminación, rutas de evacuación, dotación de ambulancias con equipo paramédico y equipos de bomberos suficientes para atender emergencias y las demás que se estimen necesarias.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano del Deporte "Coldeportes", dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley expedirá la reglamentación a que se refiere este artículo.

 

Artículo 16. Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a todos los escenarios de concurrencia pública que queden comprendidos en esta ley, concediéndose un plazo de un (1) año para hacer las adecuaciones técnicas correspondientes, contado a partir de la vigencia de la presente ley.

 

Artículo 17. Las entidades deportivas comprendidas en la presente ley deberán designar personas responsables para colaborar con la seguridad durante los eventos deportivos bajo la coordinación de las autoridades de policía. Dichas personas tendrán las siguientes funciones:

 

a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuestas por las entidades deportivas;

b) Supervisar durante el ingreso del público al escenario, que no sean introducidos, al mismo, elementos que atenten contra la seguridad;

c) Supervisar que no ingresen personas con signos de encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol o sustancias psicoactivas peligrosas.

 

Artículo 18. Las entidades deportivas comprendidas en la presente ley, deberán adoptar las medidas necesarias para  separar adecuadamente en los recintos a los grupos de aficionados de equipos rivales que pudieran enfrentarse violentamente.

 

Artículo 19. Los estadios o escenarios donde se realicen competencias deportivas oficiales, no podrán permitir el ingreso a sus  instalaciones de un número superior al aforo de personas sentadas. La boletería entregada al público no podrá superar dicho aforo.

 

El incumplimiento de esta disposición hará responsable con sanción de destitución al administrador del recinto deportivo, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

 

Los responsables de los equipos deportivos que colocaren entre el público un número mayor de boletas a las legalmente autorizadas, según la disposición anterior, serán multados hasta por el 20% del valor de la boletería total  vendida para el evento.

 

Artículo 20. Crease La Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos, la cual actuará bajo la dependencia del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.

 

Artículo 21.  Serán funciones de la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos:

 

1. Asesorar a las autoridades nacionales que así lo requieran en todo lo relativo a la Seguridad y la prevención de la Violencia en el Deporte.

2. Recopilar y publicar anualmente los datos sobre la violencia en los escenarios deportivos, así como realizar encuestas y estadísticas sobre la materia, conforme lo establecido en la presente ley.

3. Elaborar orientaciones y recomendaciones para la organización de aquellos eventos deportivos y particularmente de fútbol en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.

4. Promover e impulsar acciones de prevención y previsión.

5. Asesorar a las alcaldías municipales en todo lo relativo a la Seguridad en eventos deportivos.

6. Recomendar a las entidades deportivas la incorporación a sus estatutos de normas sobre seguridad en el deporte.

7. Coordinar sus actividades con organismos públicos y entidades privadas del país y del exterior.

8. Proponer la adopción de medidas mínimas de seguridad en los lugares donde se desarrollen los eventos deportivos.

9. Realizar periódicamente informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el fútbol y otros deportes;

10. Presentarse, si fuere necesario, como denunciante en los procesos sustanciados por comisión de alguna de las contravenciones contempladas en la presente ley;

11. Establecer básicamente las especificaciones técnicas de la infraestructura con que debe contar obligatoriamente un escenario de concurrencia pública, conforme a los lineamientos de la presente ley;

12. Someter a estudio las obras proyectadas por las entidades deportivas con la finalidad de adecuar sus instalaciones a la presente ley y a las resoluciones que en consecuencia se dicten y, eventualmente, aprobarlas o, en su defecto, desecharlas;

13. Recibir la acreditación de la realización satisfactoria de los cursos/talleres a que se refiere la presente ley, a objeto de elaborar los informes correspondientes que deberán ser remitidos al comandante de  estación de policía competente,

14. Invitar a un representante de la Comisión Directiva y a tres socios del Club o Clubes cuya situación específica en materia de seguridad sea puesta a consideración por el Comité.

15.  Realizar informes y proyectos de disposiciones a tomaer en materia de eventos deportivos, en especial los relacionados con la seguridad y reglamentaciones técnicas sobre las instalaciones de los escenarios deportivos.

16.  Instar a los medios de comunicación para un mejor manejo de la infoarmación antes, durante y después de los eventos deportivos.

17.  Fomentar y elaborar campañas de colaboración ciudadana.

18.  Recoger y publicar periódicamente datos sobre violencia en eventos deportivos.

19.  Promover medidas de tipo educativo y prohibitivo, e lo referente al consumo de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas en los escenarios deportivos.

20.  Regular el ingreso a los escenarios deportivos  de elementos susceptibles de ser utilizados como instrumentos de agresión. 

21. Asesorar a todas las alcaldías municipales a través de sus Secretarías de Gobierno en todo lo relacionado con el tema de seguridad en escenarios deportivos.

 

Artículo 22. La Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos estará integrada por:

 

1.  Un Representante del Ministerio del Interior y de Justicia

2.  Un representante del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de la Policía Nacional.

3.  Un representante del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES.

4.  Un representante de la Federación Deportiva respectiva.

5. Un representante de los cuerpos de prevención y atención de emergencias.

 

Parágrafo. En los municipios se creará una Subcomisión de Seguridad y Convivencia, la cual actuará bajo la tutela de la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos, la cual estará integrada así:

 

1. Un representante del Alcalde Local.

2. Un representante del Club respectivo y/o empresario..

3. Un representante de la Policía Local.

4. Un representante de los cuerpos de prevención y atención de emergencias que operan en la localidad.

5. Un representante del Instituto Distrital o Municipal de Recreación y Deportes.

 

El Alcalde Municipal o Distrital reglamentará y regulará el funcionamiento de la mencionada Comisión de conformidad con la presente ley y demás normas vigentes sobre la materia.

                                                                     

Parágrafo 2°. Las comisiones previstas en la presente ley no constituirán un ente administrativo y por ende no implicarán gastos de funcionamiento o de personal. Las tareas operativas serán  asignadas a los funcionarios que existan en las dependencias coordinadoras de las comisiones. 

 

Artículo 23. La Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos será presidida por el representante del Ministerio del Interior y de Justicia y dictará su propio reglamento.

Artículo 24. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

De los Honorables Representantes,

 

 

Sandra Ceballos Arévalo

Representante a la Cámara

 

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Proyecto de ley ______ DE 2007

CAMARA

 

Por medio del cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos.

 

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El presente proyecto fue durante las dos pasadas legislaturas presentado por el Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, naufragando en su paso por diversos motivos.  En el año 2003, fue presentado y aprobado por la Comisión Primera del Senado el 16 de diciembre de 2003.  La iniciativa continuó su trámite y el 25 de mayo de 2004 se presentó ponencia favorable   para segundo debate, la plenaria  lo discutió y finalmente le dio aprobación, pero el proyecto naufragó por términos al haberse tramitado como una Ley Estatutaria, las cuales conforme a artículo 153 de la Ley 5ª de 1992 para su aprobación, modificación o derogación requieren de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y se efectúe dentro de una sola legislatura.

 

El 12 de agosto de 2004 fue nuevamente presentado por el Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, como una Ley Ordinaria, cumpliendo dos de sus debates reglamentarios en el Senado de la República, pero fracasando por su paso en la Cámara de Representantes, siendo retirado  por términos, el 14 de junio de 2006, conforme consta en el Acta 37 de la sesión de la Comisión Primera de la Cámara.

 

En el transcurso del trámite que se le había dado al presente proyecto de Ley se analizó la naturaleza del mismo y se determinó en la Comisión Primera de Senado, luego de la intervención en su momento del ponente y del Senador Carlos Gaviria Díaz, que se trataba de una reforma a algunos artículos de códigos, en especial del Código Nacional de Policía concluyéndose que se trataba de una Ley Ordinaria. 

 

La presente propuesta ha sido bastante consensuada.  Recoge las discusiones y modificaciones que le fueron introducidas en su paso por el Senado de la República, en donde se había solicitado la opinión de diferentes entidades públicas y privadas, de organizaciones deportivas que de una u otra forma tienen que ver de manera directa o indirecta con esta actividad, tales como el Instituto Colombiano del Deporte, Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación, Dirección General de la Policía Nacional, Clubes Deportivos, Dimayor, Federación Colombiana de Fútbol, Acord, Directivos de las Barras Tradicionales, de las barras nuevas y otras entidades.  Así mismo compila las observaciones y comentarios recepcionados luego de las múltiples discusiones en torno al proyecto en la Comisión Primera de Cámara, modificaciones que fueron propuestas entre otros, por  Coldeportes, la Policía Nacional, la Federación Colombiana de Municipios, la Alcaldía Mayor y demás Parlamentarios.

 

Estamos en mora de la aprobación de una Ley que busque "estadios y escenarios deportivos seguros", se erradique la violencia de estos lugares mediante la consagración de sanciones para hechos que tengan lugar en los campos y también para los que ocurran en el desplazamiento de los hinchas desde y hacia los distintos eventos deportivos.

 

De acuerdo con información suministrada por la Policía Nacional, es cada vez más preocupante en Colombia y particularmente en las principales ciudades la violencia generada como resultado del fanatismo extremo que tienen algunos individuos por los diferentes equipos de fútbol. 

 

La violencia en los escenarios deportivos es reflejo de otras crisis y conflictos sociales, tales como la violencia doméstica, la baja autoestima, la deserción escolar y la necesidad de ser reconocidos y respetados en su entorno social.

 

La barra brava, es definida a  través de un conjunto de acciones y comportamientos y no de carácterísticas personales.  Participar en un cierto cúmulo de actividades define a un  miembro, en el sentido de que mide la pasión que é/ella tiene por el Club.  Viajar a lugares distantes para ver jugar al equipo es un signo que indica la fidelidad al Club, esa es una de las formas en la que los miembros de la barra se identifican entre sí; la otra es a través de su actividad dentro de los estadios, en la promoción del carnaval que toma lugar en las tribunas.  A partir del momento en que la banda hace su ingreso a la tribuna, la gente canta a lo largo de todo el encuentro, al sentir que su rol consiste en transmitir su energía a los jugadores a través del poder de su canto. 

 

La presencia de hinchas o público en general, en ocasiones bajo efectos alucinógenos, en estado etílico también es un factor determinante para que exista la violencia en los estadios.  La influencia de los medios de comunicación a través de imágenes que muestran “barras bravas” de otros países influye en ocasiones para incentivar la violencia al quererse imitar acciones y comportamientos.

 

Desde el punto de vista de comportamiento y convivencia pacífica, se han hecho seminarios, convocatorias y talleres con los responsables, que contribuyen a que no todo termine en acciones puramente represivas. 

 

En un reciente reportaje se afirmó que el programa “Goles en Paz” de la  Alcaldía Mayor de Bogotá, aunque regalaba boletas a unos cientocincuenta (150) muchachos en los “parches”, algunos las revendían; además se afirmó que en cinco años, mediante la ejecución de este programa, la Alcaldía ha acompañado 224 partidos del torneo profesional, ha formado a 27.500 niños como semilleros de las nuevas “barras bravas”, y ha realizado 336 reuniones con hinchas de todo el país, a parte de foros académicos y 1.519 mensajes de convivencia y autorregulación en los estadios;  no obstante, concluía que el programa no ha dado los resultados esperados.

 

La anterior  situación indica que los talleres y seminarios por sí solos no tienen un impacto grande para aminorar la violencia de las “barras bravas”, si estos mecanismos de prevención no se encuentran insertos en una política integral de juventud liderada desde los gobiernos locales y departamentales, en la medida que el fenómenos de las “barras bravas” es solo una evidencia de problemas más complejos. 

 

El fútbol en países en los cuales presenta un mayor número de seguidores ha perdido su razón de ser como factor socializante, para convertirse en un elemento generador de violencia y desarticulación social. En efecto son muchos los incidentes que a diario se desarrollan en los escenarios deportivos donde se realiza este tipo de espectáculo y que adquiere dimensiones alarmantes en nuestro país, llegando al límite intolerable de la violencia en masa, con pérdidas irreparables en vidas humanas, heridos graves, y daño en los bienes ajenos, ya que las personas en este tipo de fenómenos se comportan de un modo diferente a como lo harían aisladamente.

 

Las diversas emociones y opiniones que rodean a este deporte que se ha tomado grandes escenarios a nivel mundial lo han convertido en un elemento importante y representativo de las naciones, influyendo en el colectivo ya no solo para unificar condiciones sino para crear dinámicas excluyentes, violentas y destructivas que lesionan la paz, la seguridad y la integridad física de los aficionados; en la mayoría de los casos por las agrupaciones que suelen denominarse "“barras bravas”".

 

Las “barras bravas”, se convierten para quienes asisten a las mismas en más que una familia, un espacio donde confluyen ideales en pos de un mismo fin y donde al individuo le es permitido una liberación de sus tensiones, todo en búsqueda de mantener el símbolo de unión y victoria en que se convierte el equipo amado.  En Colombia estas agrupaciones las integran jóvenes entre los 13 y los 26 años, mientras que en otros países las conforman personas de 50 y más años, ya que allí es una tradición más arraigada y el fanatismo es mayor.  Sin embargo tanto en el país como en el mundo tienen la tendencia a unos rasgos muy marcados como lo "¿son: nacionalismo, xenofobia, exaltación de la fuerza física, virilidad agresiva, sentido del honor asociado con la capacidad de pelear y la demostración del más fuerte, haciendo que estos grupos sean de pensamientos radicales¿".

 

Históricamente las “barras bravas”, se han relacionado con el alcohol y las drogas, aunque se da el consumo, no siempre son así, ya que si miramos la sociedad actual, en realidad encontramos que la juventud en general se relaciona con esas dos variables. En medio de todo existe la marcada incapacidad para aceptar "la pérdida" o "la derrota" del equipo de sus preferencias volcando esta frustración contra personas y bienes ubicados dentro de las Unidades Deportivas o cercanos a ellas.

 

En países como España Inglaterra e Italia en donde la tradición futbolística data de muchos años atrás la violencia en escenarios deportivos ha sido ampliamente regulada. Así en Inglaterra, por ejemplo, se ha logrado que sus partidos de fútbol de primera división sean vigiladas por no más de cincuenta agentes de policía, o en el caso específico de Italia, la aplicación de una ley de seguridad en espectáculos deportivos, redujo en más de un 80% los índices de violencia tanto en los estadios como en las inmediaciones.

 

En Latinoamérica, el fútbol ha dejado cifras de violencia nada alentadoras, razón por la cual las regulaciones en esta materia han avanzado progresivamente, como es el caso de Argentina, país en el cual se encuentran en estos momentos reformando una Ley para acomodarla a las circunstancias de violencia que en los últimos tiempos ha padecido. Ellos, para elaborar el  proyecto de ley, analizaron las medidas adoptadas en la organización de las Olimpíadas de Atlanta de 1996 y las experiencias de Francia durante 1997, con motivo de las Jornadas Mundiales de la Juventud; y así también las medidas preventivas que adoptaron los órganos responsables de la seguridad deportiva, con motivo del Campeonato Mundial de Fútbol Francia 1998, donde se tuvieron en cuenta nuevas doctrinas para evitar el peligro de la violencia ante una visita en territorio francés de más de 2.500.000 espectadores.

 

La violencia en los escenarios deportivos, particularmente en los estadios, está adquiriendo características alarmantes en Colombia debido a la intolerancia que se ha apoderado de algunos aficionados al fútbol y otras disciplinas físicas que se practican en el país. Aunada a la violencia de los grupos armados, a la crisis social y económica que golpean al país desde hace muchos años, se suma la aparición de las denominadas "Barras Bravas", las cuales son un factor lesivo de la cultura por la paz propia de las contiendas deportivas y un grave peligro para los "hinchas pasivos" que en gran número asisten a los espectáculos públicos.

 

Las denominadas "barras bravas" las integran jóvenes entre los 13 y los 26 años, mientras que en otros países las conforman personas de 50 y más años, ya que allí es una tradición más arraigada y el fanatismo es mayor. En Colombia se encuentran las causas de este fenómeno en la situación social, en donde un núcleo familiar violento genera más violencia, en el factor económico que lleva al hincha o fanático a que desahogue sus problemas en los estadios o en los diferentes escenarios deportivos y finalmente en la carencia de educación frente al comportamiento y la tolerancia ante la pérdida.

 

Entre algunos ejemplos de la incidencia de estas barras en la generación de hechos violentos en los estadios y demás escenarios deportivos, tenemos:

 

"El 1º de noviembre de 1982, en Cali, partido América-Deportivo Cali: El juego había terminado y la estampida fatal se originó cuando en las graderías superiores comenzaron a orinar en la cabeza de los aficionados que salían. El 18 de mayo de 1989: Nacional-Danubio de Uruguay. Estadio Atanasio Girardot, en Medellín: El desenfreno por haber derrotado a los uruguayos por 6 a 0 y pasar a las finales de la Copa Libertadores desató la euforia entre la multitud, la que sobrepasó los límites del estadio y afectó la zona vecina. La enfermería de estas instalaciones y los hospitales cercanos no tardaron en empezar a verse abarrotados por los cadáveres y los heridos de consideración.

 

"Al final de esta década se obtiene la Copa Libertadores por el equipo antioqueño Nacional y a raíz de ello se originó una celebración con muchos muertos y de paso se inauguró la `rivalidad¿ que se mantiene con las demás regiones, situación que se traslada a los estadios de fútbol colombiano, especialmente cuando se enfrentan equipos de las ciudades de Medellín, Bogotá, Cali, o con otros de la misma región que tengan un significado representativo para las personas. Y el famoso partido contra Argentina: Colombia 5 Argentina 0, cuyo resultado final en Colombia fue de 70 muertos y 180 heridos.

 

"Pero ahora la situación ha cambiado dramáticamente, para empeorar, y han venido apareciendo `barras bravas, copia fiel, hasta en sus cánticos, de las "barras bravas" argentinas, las cuales, inclusive, han logrado conformar sucursales en las principales ciudades del país, lo que les garantiza una gran afluencia de hinchas independientemente de la ciudad en donde juegue el equipo de sus simpatías. Lamentablemente este fenómeno ha garantizado también que la violencia no solo la ejerzan en los estadios y sitios aledaños a estos, sino que se produzcan enfrentamientos a muerte en carreteras donde se encuentren en sus desplazamientos".

 

"En conclusión, la fiesta del fútbol se ha convertido en un espectáculo macabro al que se asiste en búsqueda de pelea y, en el peor de los casos, de la muerte. Ya no es extraño ver apuñalamientos, apedreamientos y hasta asesinatos en vivo y en directo por la televisión. Los encuentros entre hinchas en las carreteras se convirtieron en un grave problema por los destrozos ocasionados y la dificultad de atención de los heridos y los desplazamientos de fuerza pública para la atención de la emergencia y los enfrentamientos en zonas aledañas a los escenarios deportivos están lastimando de manera grave la asistencia al estadio por el temor de verse envuelto en una pedrea. Ya el fútbol no es un espectáculo familiar".

 

Otro de estos episodios violentos ocurrió recientemente en el Estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Cali en donde los "hinchas" del América se enfrentaron entre sí con el lamentable resultado de cinco jóvenes heridos de gravedad con arma blanca.

 

El proyecto compila los siguientes temas:

 

a) Educación y prevención

 

El proyecto pretende implementar medidas educativas, preventivas y correctivas, respecto de aquellas conductas que en algún momento, antes, durante o después de un evento deportivo puedan alterar el orden público, afectar la seguridad de los espectadores, deportistas, directivos y en general de todas aquellas personas que hacen parte de los eventos deportivos, como actividad sana, de esparcimiento y recreación; es decir, que se busca garantizar que estas actividades puedan cumplir los fines propuestos y buscados por la población colombiana.< o:p>

 

Uno de los aspectos fundamentales en los que se soporta este proyecto de ley es que se hace un gran énfasis en los temas de educación y prevención: Se pretende que a través de campañas informativas, educativas y de instrucción se disminuyan notoria y progresivamente los índices de violencia para que en un futuro muy próximo se erradique este fenómeno de los escenarios deportivos. Se cuenta con  la convicción de que con este proyecto se suministrará las herramientas y los elementos necesarios para que las autoridades competentes puedan implementar las campañas y los mecanismos de educación y prevención, lo cual constituye un paso significativo para la obtención del gran propósito que se busca.

 

Corresponderá al Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades que se le otorgan, reglamentar y adoptar las medidas necesarias para organizar las campañas respectivas;

 

b) Contravenciones de policía

En el proyecto se describe una serie de conductas que se vienen presentando, desde hace bastante tiempo atrás, en los escenarios deportivos y que de por sí, hasta la fecha, no constituyen transgresiones a las normas policivas ni penales, pero que son el preámbulo para la generación de la violencia y que ocasionan una gran inseguridad e intranquilidad para los asistentes a los eventos deportivos y su falta de control pues desencadenan consecuencias graves que van hasta los atentados contra la propia vida humana.

 

Tales conductas se tipifican como contravenciones de policía, de suerte que si se les da el tratamiento correctivo oportuno, con medidas como la retención transitoria, la expulsión del lugar, la prohibición de concurrir a los eventos deportivos, entre otros, se evitarán consecuencias mayores y se devuelve la tranquilidad y la paz en estas actividades, que de por sí deben ser sanas, recreativas, de amistad y jamás de violencia ni discordia.

 

Se propone que la competencia para la retención transitoria, con el fin de prevenir la inminente infracción de la ley penal o de policía en razón de la grave exaltación de una persona en los términos previstos en el artículo 207 del Código Nacional de Policía, quede en cabeza de los Comandantes de Estación y Subestación de Policía y la prohibición de concurrir a espectáculos públicos y las multas serán de competencia de los alcaldes o de quienes hagan sus veces, conforme al procedimiento previsto en el citado Código, garantizando así la observancia del debido proceso y las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, a la Contradicción, etc.

 

La retención transitoria, en los términos previstos en este proyecto, se constituye en una verdadera medida de prevención no solo para la sociedad en general y sus asociados sino también para el propio retenido que en estado de exaltación pueda cometer actos que le causen perjuicio, así lo entendió la honorable Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 207 del Decreto 1335 de 1970 (Código Nacional de Policía), en la Sentencia C-199 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, al señalar:

 

En primer lugar, dicha medida correccional tiene una finalidad legítima, pues pretende salvaguardar valores constitucionales como la vida e integridad personal. Es evidente que una persona, en un estado momentáneo de debilidad, puede llegar a afectar intereses de terceros que ella misma estima valiosos cuando se encuentra en pleno uso de sus facultades; porque es un hecho ineludible que el consumo de alcohol y los estados de intensas emociones, en un elevado número de personas, ocasionan el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente exteriorización de actitudes violentas.

 

...Pero además, esta medida también protege al sujeto sobre el cual recae, porque en un estado transitorio de incompetencia para tomar decisiones libres, puede él mismo atentar contra su vida o su salud, o provocar a otros para que lo hagan. Por ejemplo, en el caso de la embriaguez, según un informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en 1996 el 58% de las víctimas por muerte violenta, el 58% de los suicidas, el 51% de las víctimas por accidentes de tránsito y el 31% por otros accidentes, presentaban altos índices de consumo de alcohol.

 

...Por otra parte, es una medida correctiva eficaz, ya que el retenido está bajo la protección de las autoridades, quienes pueden actuar de manera inmediata, frente a eventuales perjuicios contra valores esenciales del ordenamiento, y no existen medios eficaces menos onerosos, para lograr la finalidad constitucional planteada, pues es claro que la multa, la promesa de buena conducta o la conminación no modifican el estado actual de incompetencia transitoria del sujeto, que es el supuesto fáctico en el que se funda y justifica esta medida de protección. Además, y en el caso de la embriaguez, la norma contempla que las autoridades de policía ya han intentado acompañar a la persona a su lugar de residencia, pero ante su renuencia, no les queda otro camino que conducirla a la estación...".

 

Más adelante se señala en la misma providencia, lo siguiente:

 

"...Sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, estima la Corte que la retención en el comando, de acuerdo con los numerales 2 y 3 de la disposición acusada, es una medida eficaz, que encuentra justificación en el ordenamient o constitucional. Sin embargo, cabe advertir que en la apreciación de las circunstancias que la motivan, las autoridades de policía, como autoridades administrativas, no puede en relación con los objetivos perseguidos por la norma, pues con el argumento de que una persona se encuentra embriagada o en estado de grave excitación, no puede eliminarse el ejercicio legítimo de sus derechos. Por ello, la autoridad de policía, al ejercer esta función preventiva, deberá justificar la retención en motivos fundados, objetivos y en consecuencia, estima la Corte que las medidas consagradas en los numerales 2 y 3 de la disposición acusada no equivalen propiamente a privación de la libertad sino a la adopción de una medida correctiva razonable, que no comportan una carga excesiva para el afectado, dada su corta duración, ni limitan la realización de los proyectos de vida individuales; en cambio, garantizan otros valores reconocidos constitucionalmente, como la prevalencia del interés general y la preservación del orden público...

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que dado el amplio margen de apreciación que se le reconoce a la autoridad de policía para imponer la medida de retención en el comando, en ocasiones puede hacerse uso indebido de esta potestad, e incurrir en actuaciones arbitrarias en detrimento de los derechos y garantías ciudadanas. Por ello, la Corte entiende que, tratándose de una medida correctiva como la examinada que en cierto modo restringe el ejercicio de la libertad personal reconocida como un valor esencial en el ordenamiento, es indispensable que en su aplicación las autoridades de policía actúen dentro de un marco razonable y prudente sin que puedan ocasionar lesiones de cualquier orden en contra de la integridad física de quien se encuentra en los estados previstos en las normas sub examine".

 

Los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández hicieron salvamento parcial de su voto de la sentencia antes citada, básicamente porque consideraron que las autoridades administrativas no tienen competencia, según la Constitución y la doctrina de la Corte, para privar a las personas de la libertad, manifestaron igualmente que esta sentencia desconoce la doctrina de la Corporación sobre el alcance del artículo 28 Superior y que los numerales 2 y 3 del artículo acusado también debieron ser declarados inexequibles, pues a través de ellos se faculta a las autoridades de Policía para privar a las personas de la libertad, sin cumplir con las exigencias mínimas establecidas en la Constitución.

 

Asimismo, consideraron que no existen razones suficientes, ni en la Sentencia se consignan, que permitan establecer con certeza que las personas embriagadas o bajo grave excitación, atenten por ese solo hecho contra la convivencia ciudadana, o contra los derechos de los demás.

 

La prohibición de concurrir a espectáculos deportivos en la forma que se contempla en este proyecto, señalando un procedimiento definido, garantía de derechos constitucionales, recursos, temporalidad de la medida, encuentra respaldo jurisprudencial en la Sentencia C-087 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, cuando señala que dicha medida debe ser producto de un procedimiento previo, así sea sumario y que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitación a sus derechos, es decir sin límite temporal, límite que se incluye en este proyecto; Igualmente se avala la limitación a los menores de edad, entendida como medida de protección para ellos mismos.

 

c) Integración de los diferentes actores vinculados y responsables

En el articulado de la presente iniciativa legislativa se incluyen las diferentes entidades del sector público y privado, agremiaciones e instituciones que directa e indirectamente tienen que ver con toda la actividad deportiva y con la organización de los eventos.

 

En este aspecto, igualmente, corresponderá al Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades que se le otorgan, reglamentar y adoptar las medidas necesarias para lograr que esa integración y esas responsabilidades sean efectivas.

 

d) El Sised, dependiente de la Policía Nacional

El Sistema de Información para la Seguridad en los Eventos Deportivos, "Sised", que se crea mediante este proyecto de ley con el objetivo de organizar y mantener actualizada una base de datos sobre las personas que alteran el orden público en tales eventos, dependerá de la Policía Nacional, ya que es la autoridad que tendrá la responsabilidad del control y vigilancia en tales actos.

 

De los Honorables Representantes,

 

 

Sandra Ceballos Arévalo

Representante a la Cámara